TITULO VIII
Del trabajo de los Menores
Art.
187.
—Disposiciones generales.
Capacidad.
Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional.
Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho
(18) podrán...
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TITULO VIII
Del trabajo de los Menores
Art.
187.
—Disposiciones generales.
Capacidad.
Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional.
Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho
(18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en
los artículos 32 y siguientes de esta ley.
Las reglamentaciones, convenciones colectivas
de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la
igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de
trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores de catorce
(14) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o
que al efecto se dicten.
Art.
188.
—Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18)
años, deberá exigir de los mismos o de sus representa
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