Por parte de algunas Federaciones de trabajadores de seguridad privada en
determinadas Comunidades Autónomas, se ha solicitado el parecer de este
Departamento respecto a las funciones que pueden realizar los vigilantes de
seguridad en los Centros...
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Por parte de algunas Federaciones de trabajadores de seguridad privada en
determinadas Comunidades Autónomas, se ha solicitado el parecer de este
Departamento respecto a las funciones que pueden realizar los vigilantes de
seguridad en los Centros hospitalarios.
Sobre dicha cuestión y de conformidad con lo expuesto por la Unidad Central de
Seguridad privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, esta Secretaría
General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo
71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, contemplan, como funciones propias de los
vigilantes de seguridad, entre otras, las de ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos, la de efectuar controles de identidad en el acceso o en
el interior de inmuebles determinados, sin que en n
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