LEY 36 DE 1939
(Diciembre 4)
Por la cual se reglamenta el comercio de las drogas que forman hábito
pernicioso.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Desde el 1° de enero del año próximo sólo el Gobierno Nacional
podrá importar drogas que formen...
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LEY 36 DE 1939
(Diciembre 4)
Por la cual se reglamenta el comercio de las drogas que forman hábito
pernicioso.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Desde el 1° de enero del año próximo sólo el Gobierno Nacional
podrá importar drogas que formen hábito pernicioso.
ARTICULO 2°. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, destínase la suma
de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que se incluirá en los Presupuestos de las
próximas vigencias.
El producto que se obtenga de la venta en el país de estas drogas, pagando su
costo, se destinará para la represión del tráfico ilícito y asistencia de la toxicomanía.
ARTICULO 3°. Los laboratorios particulares podrán fabricar estupefacientes,
siempre que se sometan a las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio
de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
ARTICULO 4°. Queda derogado el artículo 10 de la Ley 118 de 1928.
ARTICULO 5°. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil noveciento
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