Ley de Matrimonio
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Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho
a contraer matrimonio
José Javier Solabre Heras – Abogado
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Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho
a contraer matrimonio
José Javier Solabre Heras – Abogado
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho
a contraer matrimonio
Texto
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
I
La relación y convivencia de pareja, basada en el afecto, es expresión genuina de la
naturaleza humana y constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad,
que nuestra Constitución establece como uno de los fundamentos del orden político y
la paz social.
En consonancia con ello, una manifestación señalada de esta relación,
como es el matrimonio, viene a ser recogida por la Constitución, en su artículo 32, y
considerada, en términos de nuestra jurisprudencia constitucional, como una institución
jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común de la pareja.
Esta garantía constitucional del matrimonio tiene como consecuencia que el legislador
no podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores
superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con
base en la Constitución.
Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de
opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo
con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer
matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.
La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha reflejado los
modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales.
Su origen
radica en el Código Civil francés de 1804, del que innegablemente trae causa el
español de 1889.
En este contexto, el matrimonio se ha configurado como una
institución, pero también como una relación jurídica que tan sólo ha podido
establecerse entre personas de distinto sexo; de hecho, en tal diferencia de sexo se ha
encontrado tradicionalmente uno de los fundamentos del reconocimiento de la
institución por el derecho del Estado y por el derecho canónico.
Por ello, los códigos de
los dos últimos siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni
siquiera referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre
ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica
matrimonial.
Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente: que la sociedad
evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia,
y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda
quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular.
En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo
deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el Código
Civil de 1889.
La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en
la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha
superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones.
Se admite hoy sin dificultad que
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio - 1
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