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Bs. As. , 9/4/2008 VISTO el Expediente Nº 024-99-81122731-1-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el Decreto Nº 279 del 19 de febrero de 2008, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1º del Decreto mencionado en el VISTO de la presente, estableció un incremento de un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de marzo de 2008 y de un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de julio de 2008, que se aplicará a los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24. 241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. Que los incrementos mencionados se harán efectivos en las fechas indicadas en el párrafo anterior, y se aplicarán sobre los haberes mensuales percibidos al 29 de febrero y 30 de junio de 2008, respectivamente, e incluirán en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº 26. 198 y por el Decreto 1346/07. Que asimismo, mediante el artículo 2º del citado decreto se instruyó a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a establecer de qué forma y con qué alcance se liquidarán los incrementos dispuestos en el artículo 1º, a los beneficios otorgadoscon posterioridad al 1º de marzo de 2008 y al 1º de julio de 2008, respectivamente. Que los beneficios citados en el considerando anterior serán incorporados a partir del mensual MAYO de 2008, por lo que corresponde fijar las pautas de aplicación para hacer efectiva la liquidación y pago de los mentados incrementos a dichas prestaciones. Que por otra parte, el artículo 8º del decreto mencionado facultó a este Organismo, en el marco de su competencia, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto en el mismo. Que la Gerencia Asuntos Jurídicos aconsejó mediante el Dictamen Nº 37626 de fecha 4 de abril de 2008, dar intervención a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que ésta analice, de acuerdo al ámbito exclusivo de su competencia,si cabe efectuar una modificación de la renta presunta que se aplica para determinar el aporte de los trabajadores autónomos y monotributistas a fin de establecer las deudas consolidadas en el marco de los planes de regularización concedidos según lo dispuesto por la Ley Nº 25. 994 (artículo 6) y los que hubiesen sido concedidos o a conceder por la Ley Nº 24. 476 (Capítulo II, con las modificaciones introducidas por el DecretoNº 1454 del 25 de noviembre de 2005), según la vigencia temporal de cada una de ellas. Que por otra parte y siguiendo los lineamientos del precitado dictamen es dable dejar aclarado que los beneficios otorgados o a otorgarse a los trabajadores monotributistas, tendrán idéntico tratamiento que a los autónomos. Que a su vez, cabe dejar aclarado que los retiros por invalidez y las pensiones por fallecimiento de los afiliados encuadrados en el Régimen Previsional Público