carss
0 comments
0 distinctions
0 member(s) added it to their favorites
Resolución 20. 351/07 (CARSS)Pensión Afiliado irregular según el Dto. 460/99. Determinación de la regularidad en forma proporcional con la historia laboral del causante en comparación con el requisito de 30 años exigido para la PBU. Bs. As. 6/12/07 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente, deniega a la peticionante, el beneficio de pensión requerido fundamentado en fallecimiento de su cónyuge Dn. Raúl Enrique Molina, ocurrido el 17 de Mayo de 2006, tal como surgen de las constancias obrantes a fs. 17/18 del principal. Que fundamento de la denegatoria, lo constituye el hecho de que el causante, a la fecha de su fallecimiento, no revestía el carácter de aportante regular o irregular -con derecho, conforme lo previsto el Dto. 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24. 241. Que a tal decisorio, la titular interpone recurso de revisión que luce a fs. 2/3 del expte. . . . 8371. Que funda su agravio, en el hecho de considerar ". . . que el causante reviste la condición de afiliado regular, por tratarse de un fallecido en actividad. . . ", para continuar expresando que, ". . . en este sentido, se ha pronunciado la CARSS en la Resolución 911-1. . . " Que asimismo, requiere la aplicación del fallo de la C. S. J. N. autos "Tarditti, María E. c/ ANSeS" de fecha 7/3/06, por el que se resolvió que, ". . . el requisito de aportante regular o irregular estipulado por la reglamentació n, no es exigido por la ley 24. 241. . . " Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que el cónyuge premuerto a su fallecimiento, contaba con 53 años, 4 meses y 21 días de edad acreditando 22 años, 8 meses y 15 días de servicios en relación de dependencia, tal como surge del cómputo obrante a fs. 26 del principal. Que la ley 24. 241 establece que para acceder a las prestaciones de PBU, PC y PAP se deben acreditar 30 años de servicios, y contar con 65 años de edad respectivamente -para los hombres- esto es, que la norma considera como vida útil laboral el período comprendido entre los 18 años hasta los 65 años -inclusive-, o lo que es igual, 47 años por el referido concepto (vida laboral). Que atendiendo a los citados guarismos, concluimos en que, si se acreditan 30 años de servicio (dentro de los mencionados 47 de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimiento equivalente al 100% de la vida